La conciliación
extrajudicial en asuntos contencioso administrativos es un mecanismo
alternativo de solución de conflictos, que constituye, a la vez, por mandato
legal, requisito de procedibilidad para el ejercicio de los medios de control
consagrados en los artículos 138, 140 y 141 en concordancia con el numeral
primero del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011).
Desde la entrada en vigencia
de la Ley 23 de 1991, cuya esencia era la descongestión de los despachos
judiciales, estaba intrínseco el discurso de la resolución pacífica de
conflictos a través de la implementación de mecanismos tales como la mediación,
la amigable composición, el arbitraje y la conciliación.
Por su parte, la Ley 446 de
1998 dedica en su Parte III, cinco capítulos a los mecanismos alternativos de
solución de conflictos, incluida la conciliación extrajudicial, cuyas normas
recogen legislaciones anteriores, algunas de carácter transitorio, otras de
orden procesal, pero todas ellas dirigidas a fortalecer la justicia alternativa
y a facilitar cada vez más a los ciudadanos la posibilidad de prestar el
servicio público de administrar justicia.
De otro lado, la Ley 640 de
2001 se propuso hacer más fácil el acceso de los colombianos a la conciliación
y, en consecuencia, tiene un capítulo para tratar el tema de la conciliación
extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo, como otro dedicado a
establecer la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para
acudir a diferentes jurisdicciones, incluida la de lo contencioso
administrativo.
La Ley 1285 del 2009
reformatoria de la “Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia”, dispuso en su artículo 13 la obligatoriedad de acudir a la conciliación
como “requisito de procedibilidad” previo a iniciar una acción ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Esto quiere decir: que para
iniciar cualquiera de las acciones contempladas en los artículos 138, 140 y 141
del Código Contencioso Administrativo, antes de presentar la demanda ante
dicha jurisdicción se debe intentar previamente la conciliación; y, que la
única instancia ante quien se debe promover la conciliación contencioso
administrativa es ante la Procuraduría General de la Nación.
Por otra parte, en materia
de descongestión judicial, la Ley 1395 de 2010 introdujo en el parágrafo
tercero del artículo 52 la posibilidad de subsanar las solicitudes de
conciliación en un término perentorio de cinco (5) días, al cabo de los cuales,
si no se realiza, se entiende por no presentada la solicitud.
El requisito de
procedibilidad (Artículo 161 del C.P.A.C.A) relacionado con la conciliación
extrajudicial, como presupuesto procesal que es, debe verificarse antes de la
presentación de la respectiva demandada para el ejercicio de las acciones
previstas en los artículos 138, 140 y 141 del Código., y, puesto que por
disposición expresa de la Ley 1285, en sus artículos 13 y 28, y dado el
carácter procesal de la norma respectiva, tal requisito entró a regir a partir
de la respectiva promulgación.
Dicha función fue asignada a
las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos bajo la coordinación
de la Procuraduría Delegada para la Conciliación, la cual bajo la disposición
de la Ley 1367 de 2009, fue organizada dentro de la estructura de la
Procuraduría General de la Nación y de las funciones correspondientes, con el
siguiente marco de referencia:
• Propiciar ambientes
de conciliación.
• Descongestión de los
estrados judiciales.
• Dinamizar la toma de
decisiones.
• Generar ahorros
presupuestales.
• Propiciar Seguridad
jurídica.
• Administración más
eficaz.
• Generar una cultura
de la conciliación.
• Velar por la eficacia
de la Conciliación.
http://www.procuraduria.gov.co/portal/Procuraduria-Delegada_para_la_Conciliacion_Administrativa.page
Lina Marcela Cuenca Farfan
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